LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DISPONE DE SUFICIENTE LEGITIMIDAD PARA LA INSTALACIÓN POR DETECTIVES PRIVADOS DE DE CAMARAS OCULTAS

Publicado: 03 de noviembre de 2023, 07:47
  1. Seguridad

          La administración de una comunidad involucra la gestión de incidentes como actos vandálicos en áreas comunes y propiedades privadas, así como la atención de situaciones desafiantes con propietarios e inquilinos problemáticos, a menudo marcados por conductas agresivas. Esto abarca desde el uso de viviendas para actividades ilícitas, como tráfico de drogas o prostitución, hasta la ocupación indebida de espacios comunes para actividades delictivas. Esta labor es compleja, requiere una inversión significativa de tiempo y en ocasiones no garantiza una solución inmediata, pareciendo insuperable a corto plazo.

          La elección de contratar a un detective privado en una comunidad de propietarios aligera la carga administrativa y propone un enfoque proactivo y efectivo para afrontar desafíos vinculados con la seguridad y el orden. Desde investigar actos vandálicos hasta preservar un ambiente sereno y seguro, el detective privado se erige como un recurso esencial para asegurar la tranquilidad y bienestar de los residentes. Su habilidad para analizar, identificar amenazas y tomar medidas adecuadas no solo soluciona inconvenientes inmediatos, sino que previene potenciales incidentes futuros, reforzando la percepción de seguridad y cohesionando la comunidad en su totalidad.

          Uno de los servicios más solicitados por las comunidades de propietarios es la instalación de cámaras ocultas con el propósito de obtener información relevante. Estas cámaras se colocan estratégicamente para, por ejemplo, identificar a los responsables de actos ilegales en la comunidad (actos vandálicos, daños elementos comunes, ocupantes molestos, uso de viviendas y zonas comunes para actividades ilícitas, etc.). Las cámaras ocultas son una herramienta legal que facilita la obtención de pruebas en investigaciones en las que, de otro modo, sería difícil o incluso imposible recabar evidencia.

          Es importante no confundir la instalación de cámaras ocultas con los sistemas de videovigilancia convencionales. Las cámaras ocultas solo pueden ser instaladas y utilizadas por detectives privados cuando existe un interés legítimo en el marco de una investigación. Por otro lado, las cámaras de videovigilancia se instalan, por ejemplo, en comercios o propiedades privadas como parte de un sistema de seguridad, siempre con un aviso claro de su presencia. 

          El uso de cámaras ocultas debe cumplir con ciertos requisitos:

          -La instalación y configuración deben ser realizadas por un detective privado debidamente acreditado.
          -Debe existir un interés legítimo para su uso.
          -Debe ser un medio necesario y razonable para obtener información.

CONCLUSIÓN:

            La comunidad de propietarios posee un legítimo derecho respaldado por la ley para contratar a un detective privado y llevar a cabo la instalación de cámaras ocultas en las zonas comunes con la finalidad de reunir evidencia que aclare y documente cualquier incidente ilícito que pueda impactar tanto en la propiedad como en la seguridad y bienestar de sus residentes. Esto incluye actos de vandalismo, robos, intrusiones, actividades ilegales como el tráfico de drogas o prostitución, o cualquier comportamiento que vulnere la normativa establecida. La disponibilidad de pruebas concretas contribuye significativamente a asegurar que se cumplan las leyes y regulaciones vigentes, proporcionando a la comunidad un ambiente más seguro y tranquilo.

 

LEY APLICABLE Y JURISPRUDENCIA QUE AVALA LOS SERVICIOS DE DETECTIVE PRIVADO EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y USO DE CAMARAS OCULTAS EN ZONAS COMUNES:

 

Ley de seguridad privada 5/2014 de 4 de abril, el detective privado es el único profesional habilitado para la investigación de actividades que entren en la esfera privada de los investigados.

En su artículo 48.1 dice “Los servicios de investigación privada a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:

1.     a) los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.

2.     b) la obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.

3.     c) la realización de averiguaciones y obtención de información y pruebas relativas a delitos solo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.

La intervención de detectives privados en la práctica forense es algo habitual y sus informes están expresamente previstos como prueba en el artículo 265.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, por tanto, prueba válida para acreditar un hecho o desvirtuarlo, siempre y cuando sean pertinentes, útiles y legales.

 

Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de julio) establece que:

a.- La medida debe ser susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);

b.- Debe ser necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);

c.-Y, finalmente, la medida debe ser ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

 

TRIBUNAL SUPREMO  (Sentencia 851/2021, de 9 de diciembre de 2021; recurso 2269/2020) estima el derecho  a usar todos los medios de prueba versus derechos a la intimidad y a la propia imagen.

No se una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen, cuanto:

1.- Los informes realizados se efectuaron por un profesional legalmente habilitado (detective privado).

2.- El encargo es realizado por, quien acredita un interés legítimo 

3.- La finalidad exclusiva de los informes es servir como prueba en los distintos juicios civiles o penales y no deben ser divulgados fuera de esos procesos.

5.- Cumplir con el juicio de proporcionalidad.

 

La AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS y en base a la LOPD, Expediente número E/01753/2017, resuelve que está permitido la instalación de cámaras ocultas por detectives habilitados en zonas comunes de los edificios y motiva su fallo:

Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 

2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. 

Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. 

En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: 

“1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 

2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: 

“1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 

1. Interrogatorio de las partes. 

2. Documentos públicos. 

3. Documentos privados. 

4. Dictamen de peritos.

 5. Reconocimiento judicial. 

6. Interrogatorio de testigos. 

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestará sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-10-2009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.”

 Así las cosas, debiera ser el órgano judicial correspondiente quien se manifestara sobre la legitimidad de la prueba aportada, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción por estos hechos, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Una vez analizado las cuestiones relativas a aportación de las grabaciones a un procedimiento judicial, debemos entrar en el análisis de la actuación de la agencia detectives contratada por la denunciada. En cuanto a la legitimación de la actuación llevada por la correspondiente Agencia de Detectives, en su procedimiento de investigación encomendada, como regla general, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, ha dado carta de naturaleza a la actividad realizada por las empresas de seguridad privada, del tipo de detectives privados, por lo que no estaríamos ante una actuación ilegítima, aún más si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 48 de dicha ley 5/2014, que nos dice: “Artículo 48 Servicios de investigación privada 

1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: 

a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. 

b) La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos. 

c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal. 2. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra. 

3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos. 

4. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 

5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.

6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad”. De la citada norma, se desprende que los detectives privados se encuentran habilitados por Ley para obtener información de personas, siempre que no se utilicen para ello “medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar», sin que de los hechos y antecedentes descritos se deduzca que tal circunstancia se haya producido. En el caso en que el denunciante interpretara que las actuaciones realizadas al respecto atentaron contra sus derechos, de la forma enumerada, debe señalarse que no corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos dirimir si se ha utilizado medios ilícitos en la obtención del informe, al estar fuera de su ámbito competencial, por lo que en tal caso, habría de acudirse a los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir dicha cuestión. Asimismo la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 335 y 336 se refiere a los “dictámenes de perito”, recogiendo éste último lo siguiente: “ Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por la partes: 

1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación...,”. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/10/2005, recurso nº 1139/2003, en su Fundamento de Derecho tercero, es del tenor siguiente: “ Asimismo, la comunicación realizada por .. a su abogado y al perito imparcial se haya autorizada por la Ley de Protección de Datos a tenor del artículo 11.2 de la misma, al ser preceptiva la intervención de abogado y procurador en el procedimiento judicial, y dado que el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que los dictamines periciales se acompañen con la demanda. Además tal comunicación tendría igualmente amparo en el artículo 12 de la LOPD que permite el acceso y comunicación de datos para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. A la vista de lo expuesto, no estaríamos ante una actuación ilícita por parte de la agencia de detectives, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, 

 

Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. C.C.C. y a D. B.B.B. (en representación de D. D.D.D.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas.

 

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